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Novos documentos sobre a xudería e a sinagoga de ribadavia

 

 

Carlos Barros y Gregorio Casado
Universidade de Santiago de Compostela

 

 

 

                Os datos coñecidos sobre a historia xudía de Ribadavia e Galicia son aínda unha mextura de feitos documentados e tradicións orais, recollidos con agarimo polos historiadores locais desde finais do século XIX. Datos que hoxe en día, con arquivos máis organizados e mellores coñecementos historiográficos e profesionalidade, temos a obriga de revisitar, ó tempo  de descubrirmos novas fontes xudías sobre Galicia.

 

                É menester distinguir o mellor posible a información derivada de fontes contemporáneas das simples invencións, polo regular ben intencionadas; así como averiguar a base real das persistentes tradicións locais, desde a toponimia ata os "lugares de memoria", que veñen reclamando desde hai séculos o interese da tradición oral e da historiografía  local: barrios xudeus, sinagogas, ciminterios, etc.

 

                Coidamos que esta recolleita de documentos do convento de Santo Domingo de Ribadavía, que se atopan depositados no Arquivo Histórico Provincial de Ourense (agredecemos a súa dirección e empregados a colaboración prestada), nos van permitir avanzar na resolución do enigma da dimensión cuantitativa de presencia xudía na Ribadavia medieval, o lugar preciso onde viviron os xudeus que foron expoliados en 1386 polas tropas do Duque de Lancaster, e, sobre todo, o sitio preciso onde estivo a sinagoga ata o ano 1492, considerando que a primeira mención é de 1522, esto é,  30 anos despois do seu abondono como  casa de oración dos seguidores la lei de Moisés.

 

                A transcripción e publicación destes documentos forma parte da investigación previa que estamos a realizar co obxecto da constitución, por iniciativa do concello de Ribadavia, do primeiro centro permanente de información histórica da  Galicia xudía.

 

 

 

 

DOCUMENTO Nº 1

 

 

[Ribadavia]

Cuadernillo que contiene diversos documentos relativos a una casa propiedad del monasterio de Santo Domingo de Ribadavia, sita en la calle de la Cruz o "Judiaría".

Contiene, entre otros:

                        1.- 1522, enero, 7                         Ribadavia (Ourense)

                        Escritura de aforamiento por la que el convento de Santo Domingo de Ribadavia         

                        afora a María Marcos una casa sita en la calle de la "Judiaría", por dos reales cada

                        año (folio 21 recto - 21 verso).

                        2.- [s. d.]                                       [Ribadavia (Ourense)]

                         Copia simple del foro anterior (folio 22 recto - 22 verso).

 

Signatura: Arquivo Histórico Provincial de Ourense; sección Clero, caja 10.071[1], s.n.

 

 

[Cubierta] Ribadavia. Casa que antes fueron dos en la calle de la / la judiaria y forma esquina a la iz- / quierda bajando de esta calle a la de san Martín. /

En 24 de febrero de 1644 dio en foro el convento a Francisco /5 Rodríguez la parte de la casa / que estava entre las calles de / la Cruz y San Martín y formaba esquina bajando a la / izquierda, por renta en cada un año de dos reales de plata de / 34 maravedíes cada real, pagos por día de San Martín. Pasó la escritura / por ante Gonzalo Cervela, escribano de su magestad, vecino de Santa /10 Eulalia de Vanga. /

Renta dos reales vellón /

Plazo 11 de noviembre /

En 20 de noviembre de 1576 ya había dado en foro el convento / a Bartolomé de Limés y a su muger, Ana González, otra casa /15 que estava pegada a la antecedente por la parte de arriba o poniente, / por renta en cada un año de 4 reales de plata, que hacen oy 8 reales de / vellón, pagos por día de San Martín. Pasó la escritura ante Fernán Daño, / escribano de número de Ribadavia. / 

Renta 8 reales vellón /

20 Plazo 11 de noviembre /

Estas dos casas las hizo una el doctor don Gregorio Fernández Rey / en el año 1678, y cobra por   ellas [el convento][2] dichos diez reales, y por lo mismo tambn / se reunieron bajo esta cubierta todas las escrituras pertenecien- / tes a ambas casas, aunque sin confundir los documentos de una casa /25 con los de otra. /

[Mazo 5º, nº 24 / 3º][3] //

 

14r [Cajón. Ribadavia. Casa en Judairía. Número 3][4]

En 20 de noviembre de 1576, ante Fernán Daño, escrivano, / vecino que fue desta villa, afora este convento una cassa sita en / la calle que vaja de la Plaza Maior para la cruz y iglesia de la Mag- / dalena, a mano yzquierda cuando vajamos de la plaza, a Bartolo- /5 mé de Liméz y a su muger, Ana González, ambos en una voz, / y a quatro vozes después de ellos. /

[Renta][5] Por renta de quatro reales de plata puestos en el convento por día / de San Martín. /

[Dézima][6] Si se bende paga dézima, y no se puede vender sin lizencia del convento. /10 Está vien demarcada, demarca con otra que es deste convento. /

[1ª voz][7] Ynés González, hija de los sobredichos, fue primera voz. /

[2ª voz][8] El lizenciado [Domingo][9] González Escaramán y sus hermanos, 2ª voz. /

[3 voz][10] Don Gregorio Rey, terzera voz. /

Don Diego Rey, quarta voz. /

15 [Ojo][11] Los perfeutos según el foro que tubiese esta cassa son deste / convento, sin por ellos pagar nada. /

Apeose ante Cerbela, año de 1644. /

Apeo de Fernán Daño, año de 1576, en la declaración de / Bartholomé de Liméz, folio 97. Y en la declaración de /20 Gregorio Daño, folio 97 buelta la oja. /

Este año de 1747 posee esta cassa y paga la dicha renta don Caetano / Rey Villamarín. //

 

 

 

20r [Ribadavia. Cassa][12]

En [2][13] 7 días del mes de febrero de 1522, ante / Bartholomé Lorenzo, escribano, afora este convento / a María[14] Marcos, viuda de Fernán Daño, y vezina / de Bentosela, una casa que está en la rúa de la /5 plaza vieja. Está vien demarcada. A tres vozes después della. /

[Renta][15] Por renta de un real de plata o [una][16] gallinas. /

Esta cassa está vajando desde la plaza mayor a la iglesia / de la Madalena, mano izquierda. /

Este año de 1747 posee esta cassa y paga esta renta /10 don Caetano Rey Villamarín. /

[También está aquí la escriptura que hizo desta cassa entre / que [sic] Gregoria Rodríguez con el doctor don Gregorio Rey, / y se la trueca con la carga del foro a este convento por / ser de su directo dominio][17]. /

15 Nota (llave). De esta escritura de 7 de enero del año 1522 que se halla / bajo esta cubierta, y es original, se hallan dos copias en el libro / intitulado de San Antoniño, una al folio 34 B, y otra al 92 / B, y siempre que el convento necesite usar de ella lo hará más bien / de las copias, que no de este original. (Signo). //

 

21r Sepan quantos esta carta de fuero vieren como nos, / los reverendos padres fray Juan de Çamora, prior del monesterio de / Santo Domingo extramuros de la villa de Ribadavia, e / fray Domingo Dastariz, superior, e fray Gonçalo de Çelanoba, /5 e fray Pedro de Santa [plar][18] [Marta][19], flayres conventuales del dicho / monesterio, estando todos juntos en nuestro capítulo por son / de canpana tañida, segund que lo avemos de yuso [sic] et / de costumbre de nos ayuntar para las cosas conplideras al / dicho nuestro monesterio, e considerando que lo adelante contenydo /10 es en hutilidad e probecho de dicho nuestro monesterio e nuestro, / en su nombre otorgamos e conosçemos por el thenor de / la presente que por nos y en nombre de los otros padres / del dicho monesterio questán ausentes, por los quales nos obli- / gamos que bos ayan por bueno lo adelante contenydo, /15 que aforamos e damos en fuero e por razón de fuero a vos, / María Marcos, mujer que fuestes [e quedastes][20] de Fernán Daño, ve[...]ina[21] de Vento- / [vozes][22] sela, questays presente, en una voz e a tres bo- / zes después de vos hechas una en pos de otra, / conviene a saber que bos aforamos la casa questá en la /20 rúa de la plaça, ques del dicho monesterio, que parte / de una parte con una de Alonso Rodrígues, e de otra parte con o- / tra de Pedro [Vázquez][23] de Pugua [sic], que traen los ojos[24] de Pedro Daño, / e detrás parte con las casas de Jácome Rodríguez e / de Rodrigo Castellano, la qual dicha casa fue tora de los /25 jodíos en el tiempo que solían bebir en la dicha villa, la qual / sale con las puertas a la rúa pública, la qual[25] / vos aforamos con todas sus entradas e salidas, / según que le pertenesçen del çielo a la tera[26] [sic], con tanto / que la traygays vien corregida, [a][27] como no falezca /30 por mengua de buen reparo, e [...][28] / paguaredes [sic] vos e vuestras bozes al dich[...][29] nuestro [...]esterio[30] //21v e a nos en su nonbre e a los que después de nos ve- / nieren al dicho nuestro monesterio de fuero e pensyón / [por un real][31] en cada un año un real de plata de trenta e quatro / pares de blancas [dos lonbelos][32] o dos gallinas /5 [o dos gallinas][33] por día de navidad. E de lo ál[34] que la dicha casa / [por][35] quede libre de otro foro e çenso alguno turante[36] [sic] / el dicho tiempo e bozes, e sereys con él serbiente y o- / bediente, e no la devidireis, ni enajenareys, / ni trocareis, ni canbeareys con persona alguna /10 syn nuestra liçencia e mandado, e quel dicho fuero nos a / de pagar de contino[37] una persona e nos no seamos / obliguados [sic] a lo resçebir de más, e obligamos / los vienes del dicho monesterio de vos la haçer sana e de / paz turante el dicho tiempo e bozes. E yo, la dicha /15 María Marcos ansí lo resçibo por my e por las / dichas mis bozes [ansy lo resçibo][38], y obligo mis / vienes de conplir las condiçiones en este fuero conte- / nidas. E ponemos de pena entre nos, las dichas / partes, que qualquier que lo non conpliere o guardare que /20 pague a la parte aguardante dos mill maravedíes, / e a la voz del Rey otros tantos, e la pena pa- / guada [sic] o no questa quarta [sic] quede firme e balga. / Que fue fecho y otorguado [sic] en el dicho nuestro monesterio, a / syete días del mes de henero, año del señor /25 de mill e quinientos e veynte e dos años. Testigos questa- / van presentes Lorenço Fernándes e Payo Rodríguez e Alonso Álvar- / ez, vezinos de la dicha villa, e Alonso Ribela y otros, e yo el escribano / c[...]osço[39] los otorgantes. /

 

(1ª columna)                         (2ª columna)                         (3º columna)                                         (4ª columna)

Fray Juan                              Frey Domingo Des-            Lorenço Fernández                            Fray Pedro de 

Zamora, prior                       tariz, superior                       (rubricado)                                           Santa Marta

                                               (rubricado)                                                                                          (rubricado)

 

22r  [Al margen: Traslado del foro que antecede][40]

Sepan quantos esta carta de fuero bieren como nos, los / reverendos padres fray Juan de Zamora, prior del monasterio de Santo / Domingo extramuros de la villa de Rivadavia, y fray Domingo de / Astariz, superior, e fray Gonzalo de Celanova, e fray Pedro de /5 San Martín, frailes conventuales de dicho monasterio, es- / tando todos juntos en nuestro capítulo por son de can- / pana tañida, según que lo avemos de uso e de costun- / bre de nos aiuntar para las cosas conplideras a nuestro dicho / monasterio, e considerando que lo adelante contenido /10 es en utilidad e[41] provecho de dicho nuestro monasterio / e nuestro, en su nombre otorgamos e conocemos por el /  tenor de la presente e por nos y en nombre de los otros padres / del dicho monasterio que están ausentes, por los quales / nos obligamos que ellos aian por bueno lo adelante /15 [Fuero][42] contenido, que aforamos e damos en fuero e por ra- / zón de fuero a vos, María[43] Marcos, muger que fues- / tes de Fernán Daño, vezina de Bentosela, que estais / presente, en una voz e a tres voces después de vos echas / una en pos de otra, conbiene a saver que bos afora- /20 [Cassa][44] mos la casa que está en la rúa de la Plaça, que es del / dicho monasterio, que parte de una parte con una de / Alonso Rodrígues, e de otra parte con otra de Pedro Vázquez / e topa en una que fue de los hijos de Pedro Daño, e detrás / parte con las casas de Jácome Rodrígues e de Rodrigo Caste- /25 llano, la qual dicha casa fue tora de los / jodíos en el tienpo / que solían vivir en la dicha villa, la qual sale con las puertas / a la rúa pública, la qual vos aforamos con todas sus entra- / das e salidas, según que le perteneçe del cielo a la tierra, / contento que la traigais bien coregida [sic], como no fallezca /30 por mengua de buen reparo, e della pagaredes vos e / buestras voçes al dicho monasterio e a nos en su nonbre / [Renta][45] e a los que despué [sic] nos vinieren al dicho nuestro monasterio de / fuero y pensión en cada un año un real de plata[46] / de treinta e quatro pares de blancas o dos gallinas por día /35 de navidad. E de lo ál que la dicha casa quede libre de otro / fuero e censo alguno durante el dicho tienpo e voçes, e / sereis con él serviente y obediente, e no la vendereis, / ni enajenareis, ni trocareis, ni canbeareis a persona al- / guna sin nuestra licencia e mando, e quel dicho fuero nos ha /40 de pagar de continuo una persona e nos no seamos obliga- / dos a lo rescivir de más. E obligamos / los vienes del / dicho monasterio de vos la hacer sana e de paz duran- / te el dicho tienpo e voçes. E yo, la dicha Antonia Marcos, / ansí lo recivo por mi e por las dichas mis voçes, y obligo /45 mis vienes de cunplir las condiciones en este fuero con- //22v tenidas. E ponemos de pena nos, las dichas partes, que cada / una de nos no cunpliere o guardere [sic] que pague a la parte a- / gardante dos mil maravedíes, / e a la voz del Rey otros tantos, e /  la pena pagada o no que esta carta quede firme e valga. /5 Que fue fecho y otorgado en el dicho nuestro monasterio, a / siete días del mes de febrero, año del señor de mill e qui- / nientos e veinte e dos años. Testigos que estavan presentes Lorenço / Fernández e Paio Rodríguez e Alonso Álvarez, vezinos de la dicha villa, e Alon- / so Rivela e otros. E yo el esscribano conozco los otorgantes. Frai  Juan /10 de Zamora, prior, frai Domingo, [superior][47], frai Pedro de Santa María, [tachado: Domingo], Lorenço / Fernández. //

 

 

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DOCUMENTO Nº 2

 

 

1555, diciembre, 14                              Ribadavia (Ourense)

Apeo de bienes y casas pertenecientes al convento de Santo Domingo de Ribadavia en la villa de Ribadavia y sus inmediaciones (14 hojas).

Signatura: Arquivo Histórico Provincial de Ourense: Sección Clero, caja 10.076[48], s.n.

 

1v E después de lo suso dicho en la dicha / [Esteban González, carpintero][49] villa de Ribadavia a catorze días del mes / de diziembre de mil e quinientos e çinquen- / ta e çinco años, por ante mi, el dicho escribano /25 público e testigos de yuso escriptos, / paresçió presente Esteban Gonçález, / carpintero, e respondiendo a la / dicha descomunión dixo que hera ver- / dad que él paga en cada un año de fuero /30 al monesteryo de Santo Domingo / de  Ribadavia veynte marabedís nuebos / [cassa / a la Ma- / dalena][50] por la casa en que vibe, questá en la plaça / de la Madalena junto al muro desta villa, / como parte con casa que quedó de Gregorio da La- //2r ma, e parte con otra casa de Guiomar Rodríguez, / que es la dicha casa de fuero del dicho monesterio. / Dixo que no tenía fuero porque su suegra lo / escondyó o dyó en guarda en otra parte, /5 e que no sabe dél ni quantas vozes están / en él. Y esto responde a ello. Testigos Gre- / goryo Cao e Juan Cao, su hijo. Sancho Rodríguez, notario. /

E después de lo suso dicho en la dicha villa de / Ribadavia a diez y siete días del mes /10 [Martiño de Lapela][51] de diziembre del dicho año, por ante mi, el / dicho escribano público e de los testigos de / yuso escriptos, paresçió presente Martiño de La- / pela, vezino de la dicha villa, e presentó [Fernán Garçía / esscribano][52] / [Abad de / Santiago][53] una carta de fuero firmada e synada /15 de Fernán Garçía, escribano, que hizo el moneste- / rio e conbento de Santo Domingo de Ri- / badavya a María Marcos, vezina de Ben- / tosela, muger que fue de Fernán Daño, / a ella en una voz e a tres bozes después /20 della, de la casa que está en la dicha villa [Cassa / en la Rúa / de la Plaça][54] / en la Rúa de la Plaça, que parte con otra casa / de Alonso Rodríguez, e parte con otra casa / de Pedro Vázquez de Puga que traen los hijos / de Pedro Daño, e detrás parte con las /25 casas de Jácome Rodríguez, que agora tiene San- / cho Rodríguez, e con casa de Rodrigo Cas- / tellano, la qual dicha casa fue tora de los / judíos. An de pagar della cada año un real [1 real / de plata][55] / de plata de treynta e quatro pares /30 de blancas e dos gallynas, por día de na- / vidad. Está aora el fuero en la segunda / voz, vibe aora en la casa el dicho Martiño de La- / pela. Testigos Jácome Daño e Fernán Daño, / su hermano, hijos de Payo Rodríguez, vezinos de la dicha villa. /35 Sancho Rodríguez, notaryo. [Escriptura 97][56]

 

 

 

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DOCUMENTO Nº 3

 

[Cubierta] Reconocimiento y apeo original que / pasó por ante el escribano de número de es- / ta villa Fernán Daño en el año 1577. /

De este escribano hay en el depósito un /5 testimonio de otros apeos más circustanciados que / este, / a donde se debe acudir en lo que no se halle / aquí, cuyo testimonio está aforado en pergami- / no con la rotulata de haberse hecho en el año / de 1576, y éste en la mayor parte es original de aquel, /10 y por lo mismo no le puse aquí índice como en el / otro. /

Signatura: Arquivo Histórico Provincial de Ourense; sección Clero, caja 10.076, s.n.

 

 

Declaración de Bartolomé de Limés. /

E luego encontinente, heste dicho día, mes e año e lu- /25 gar ariba [sic] dichos, ante mi, el dicho escribano, y en presençia del / dicho señor prior paresçió pressente Bartolomé de Limés y // Gregorio Daño, vecinos desta dicha villa de Ribadavia, e con / juramento que ante todas cosas hizieron de [sic] en forma dixeron / e declararon: hel dicho Bartolomé de Limés que traya[57] una / casa que ubo de Bartolomé Beloso en troque, que /5 hera la mitad de la casa que hel monesterio e con-/ bento aforó a María Marcos e Fernán Daño, vecinos de / Bentosela, la qual dicha casa hestá en la plaza bieja desta / villa, e parte con la otra mitad que traen hel / dicho Gregorio Daño e sus hermanos, hijos que queda- /10 ron de Catalina Daño e Martiño de Lapela, nie- / tos de Gregorio Daño, hijo que fue de la dicha María Marcos e / Fernando Daño, e de otra parte con casa que agora tiene / Juan Daño, e detrás topa en una casa de Jácome Rodríguez / hijo que quedó de Mendo Alonso, e sale con las puertas /15 a la calle pública, e dize que dicho Bartolomé Beloso se la dio / con que pagasse en cada un año a heste monesterio por / nabidad real e medio, y él ansí lo paga después que / tiene la dicha casa, y que él, en su poder, no tiene fuero ninguno / ny save las bozes que ay, y quel dicho Bartolomé Beloso se la dio /20 por de fuero del dicho monesterio, y él ansí lo conosçe y confiesa / ser del dicho monesterio. E dixo e declaró que hesta / hes verdad, en lo qual se afirmó e ratificó, e no lo firmó / por no saber, e dixo ser de hedad de treynta años, poco / más o menos. Testigos. /

25 Y luego hel dicho Gregorio Daño dixo e declaró debaxo del / dicho juramento que hél y sus hermanos trayan[58] e poseyan[59] / la mitad de la dicha casa arriba declarada, que fincó de los // dichos Fernando Daño e María Marcos, y parte e demarca / con las mismas demarcaçiones, dize que parte con / una que quedó de Pedro da [Porquera?] y con la otra / casa que atrás ba declarada que trae el dicho Bartolomé /5 de Limés, y dize que la mitad que trae el que / declara e sus hermanos y la otra mitad que / trae el dicho Bartolomé de Limés hes toda una casa y es de / fuero del dicho monesterio de Santo Domingo, según / quedó de los dichos Fernando Daño e María Mar- /10 cos, e que paga de renta en cada un año / por la dicha mitad, por cada día de nabidad, una / gallina e medio real, e que dize tiene fuero / della y que hes la tercera boz, y esto hes verdad / y lo que save, en lo qual se afirmó e ra- /15 tificó, e lo firmó de su nombre, e dize ser de hedad / de beinte e dos años, poco más o menos, e / dize ansimismo que no tiene ni trae otra / propiedad ninguna del dicho monesterio. Gregorio Daño (rubricado). /

Pasó ante mi, Fernando Daño (rubricado). /

 

 

 

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DOCUMENTO Nº 4

 

Ribadavia (Ourense)

 

Carpeta que contiene diversos papeles y escrituras relativas a una casa propiedad del monasterio de Santo Domingo de Ribadavia, situada en la calle de la "Judiaría" o calle de la Cruz.

               

Contiene, entre otros:

 

- 1577, enero, 3     / Ribadavia (Ourense): Escritura de aforamiento por la que fray Juan de Villafranca, prior del monasterio de Santo Domingo de Ribadavia afora a Leonor Rodríguez y su hija Catalina González una casa sita en la calle de la "judiaría". Copia simple (folios 39 y 40).

 

- 1597, diciembre, 29 / Ribadavia (Ourense) : Autos de la venta de una casa sita en la calle de la "Judiaría", a petición de María Rodríguez. Copia certificada (folios 43 y 44).

                              

- 1577, enero, 3 / Ribadavia (Ourense): Copia simple del foro de Leonor Rodríguez.

 

Signatura: Arquivo Histórico Provincial de Ourense; sección Clero, caja 10.070, s.n.


[Cubierta] Ribadavia. /

Casa al principio de la calle de la Cruz. / En 19 de de junio de 1761 aforó este convento esta casa a / Manuel Jacinto Giráldez, por renta en cada un año de 13 / reales vellón. Pasó la escritura por ante el escribano Gregorio José Saavedra. /

5 Renta 13 reales vellón. /

Plazo 24 de junio. /

Se hallan bajo esta cubierta todas las escrituras y documentos / pertenecientes a dicha casa. //

 

36r [Nº 24. Ribadavia. Casa en la calle de la / judiaría. / Benito de Mera][60]

En 3 de henero de 1577 ante Fernán  / Daño, escribano vezino desta villa / aforó el convento a Leonor Rodríguez, / viuda de Juan Rodríguez, y a su hija /5 Catalina Rodríguez, ambas a dos en / una voz y a dos voces después de la / muerte de entrambas / una casa sita en la calle de la judiaría / que fue de Jácome Alonso y demarca /10 según este fuero con otra casa que / tenía Bastián Mosquera, nieto del / dicho Jácome Alonso e María Gonçález, / que también es de fuero deste monasterio, / y de otra parte con casa que es de Alonso /15 López, y sale con las puertas a la / calle pública. /

Renta dos reales por San Martín. /

Después, en 29 de diziembre 1597, ante Matheo / Sánchez, escribano desta villa, vendió María /20 Rodríguez, hija de Domingo Rodríguez, / las dos tercias partes desta casa a su hermano / Alonso Rodríguez por 50 ducados, pidió lizencia / al convento y confiesa el foro y la renta / [Ojo][61] y reservó para sí la otra tercia parte y así [Dize una nota que / la tiene Vicas, /año 1661][62] /25 repárese si está dividida en dos. / Este foro ha destar acavado. La escri- / ptura de foro está duplicada aquí / y juntamente está la venta. //

 

36v Folio 128 B En el apeo de Fernán / Daño, Álvaro Mosquera, clérigo, / declaró cómo la [parte de][63] cassa que se aforó / a Leonor Rodríguez era de foro deste /5 convento, y la otra mitad de la / cassa que vivía Bastián Mosquei- / ra también era de fuero deste / convento. Y esto mesmo dice el fuero / echo a Leonor Rodríguez. /10 Y es de suponer que la metad que lleba- / ba Leonor Rodríguez es la que entró / en el foro a ella echo, porque paga dos / reales, y no la de Estebo Mosqueira. / Y assí la dicha no entró en este foro, /15 y es del convento, y la llebaba / María González y después Pedro / Vázquez, y la vendió a Mera. /

 

38r [Ribadavia. Cassa. Calle de la judiaría / Número 24.][64]

En 3 de henero de 1570 ante Fernán / Daño afora este convento a Leonor / Rodríguez, mujer que quedó de Juan Ortiz y a su / hija, Catalina González, y a dos vozes después, /5 una casa en la calle de la judaría. /

Pensión dos reales por día de San Martín. /

Ay otro foro anterior echo a ésta misma, que era de / dos reales de plata.

Número 24 /

10 Vicas la tiene, año de 1661, / debe pagar dos reales y medio por toda la cassa. //

 

39r [Al margen: Foro de Lionor Rodríguez, muger de Juan Portugués, defunto]

Sepan quantos la presente carta de fuero y afora- / miento vieren como yo, frai Juan de Villafranca, prior del / monasterio de Santo Domingo estramuros desta villa de Rivadavia, que / presente estoy, por virtud del poder que del convento tengo, /5 antel presente escrivano, que dexa de yr aquí ynserto su traslado / por su prolexidad, del qual yo el dicho escrivano doy fee que pasó / ante my y está por caveça deste apeo, e por virtud dél yo, el dicho / frai Juan de Villafranca, digo que aforo e doy en aforamiento e por razón / de fuero, a vos Lionor Rodríguez, muger biuda[65] que sois e quedastes de Juan /10 Portugués, vezina desta villa, e a vuestra hija Catalina González, del dicho Juan Portugués, / anbas a dos en una boz y dos bozes después del postrimero de bos / [Vozes][66] que sean vuestros hijos o hijas si los ubiéredes, si no que sea boz des- / te fuero la persona o personas que más de derecho heredaren los otros / buestros bienes, con que al tiempo de vuestro falleçimiento nonbreys /15 la primera voz, y la primera nonbre la segunda, por horden subçesiba, / y la tal boz se benga nonbrar delante my y los que después de / mi binieren y obligarse a pagar la dicha renta y cunplir las más con- / diçiones deste dicho fuero dentro de treynta días luego siguientes, con- / biene a saver que bos afuero una casa en que bos bibíss [sic], [junto][67] sita /20 [Cassa][68] en la calle de la judiaría que fue de Jácome Alonso e María González, ques la mitad [...][69] / la casa que fue del dicho Jácome Alonso y María González, que vos heredais por la dicha vuestra / hija, e la conpró Alonso do Seixo, defunto, la qual parte con la otra mitad / de casa que tiene Bastián Mosquera, nieto de dicho Jácome Alonso e María González, que / [Demarca- / ciones][70] tanbién hes de fuero del dicho monasterio, e de otra parte con casa que quedó de /25 Álvaro López y hes de su hija Juana López, y sale con las puertas / a la dicha calle pública, con todas sus entradas y salidas, serbidunbres, / segund vos la teneis a jure, a máss con condiçión que la tengais bien / cubierta, tejada e reparada, de como no fenesca por mengua de buen / labor y reparo, y demás que no la venderedes, ni trocaredes, ni ena- /30 jenaredes por manera alguna sin nuestra licençia e mando, el de que / después de nos binieren, y si hos fuere dada licençia la daredes a persona / llana y abonada que cunpla, guarde, las condiçiones deste f[...][71], / [Renta][72] y daredes e pagaredes en cada un año dos reales por día [...][73] San / Martiño primero benidero en cada un año, y al cavo de las dichas bo- /35 zes la dexaredes libre e quite al dicho monesterio con los perfetos / e mejoramientos que en ello tubiéredes echo y sin por ello pagar / cosa alguna el dicho monesterio, y demás que nos dareis u[...]a[74] / carta de fuero a vuestra costa para en guarda del dicho monesterio. / Y no dando ny pagando en cada un año la dicha renta ny con- //39v pliendo las más condiçiones aquí contenidas, queste fuero y derecho dél / quede y caya en comiso e perdais el derecho que por él tubiéredes, e yo e los / que después de mi binieren al dicho monesterio lo podamos entrar, tomar, sin otro / más auto ni sentençia de juez ni justiçia. Y conpliendo las dichas condiçiones /5 e pagando en cada un año la dicha renta obligo los bienes e rentas / del dicho monesterio de hos lo hazer çierto, sano y de paz todo el dicho tiempo / e bozes, e que no hos será quitado ni tomado por más ny por menos / que otro dé ny prometa ni por decir ni alegar queste fuero está en- / gañoso ny lo que lo queremos por el tanto ni por otra ninguna ra- /10 zón, y saldremos a la defensa e saneamiento dello, sin / más seremos requeridos tomaremos la voz e auçión y haremos / sano e libre dellos. Yo, la dicha Leonor Rodríguez, por mi e la dicha mi hija / ansy lo resçivo el dicho fuero con todas las más condiçiones / en él contenidas e declaradas, y so las penas en él puestas /15 e declaradas, las quales consiento e aprovo y he por buenas, / e prometo y me obligo con mi persona, todos mis bienes muebles e raíces, / avidos e por aver, de ansí lo cunplir, guardar e pagar como aquí se / contiene. Y anbas partes, para que ansí lo cunpliremos y guardaremos, / damos todo nuestro poder cunplido como lo tenemos a todos los juezes /20 e justiçias y executores de su magestad  y de todas sus çiudades, villas / e lugares de los sus reinos e señoríos, a la jurdiçión [sic] de las / quales y cada una dellas nos sometemos con las dichas nues- / tras personas e bienes, renunçiando como renunçiamos nuestra ley, do- / mizilio e propio fuero e la ley sit conbenyrit [sic]de jurdiçión, /25 para que siendo requeridos con esta carta nos lo haga guardar, / pagar, cunplir, haziendo prisión en nuestras personas y execuçión / en nuestros vienes, bien e tan conplidamente como sy / esta dicha carta e lo en ella contenido fuese sentençia de- / finitiva dada por juez conpetente en plenario juizio e por /30 [...][75] consentida e no apelada e pasada en cosa juzgada, / çerca y en razón de lo qual dezimos que renunçiamos y a- / partamos de nos y de nuestro favor e ayuda a todas / las leis, fueros, derechos de que nos podríamos aprovechar / para yr e pasar contra lo que dicho hes, y la ley general que dize /35 que general renunçiaçión de leys fecha no bala, / y otorgamos dello la pressente escriptura de //40r fuero antel presente escrivano e testigos. E porque yo, / la dicha Lionor Rodríguez no sé firmar ruego a Roy Gómez / e Francisco Rodríguez, escrivanos, firmen por my de su nonbre. / Fecho y otorgado en el monesterio de Santo Domingo estramuros de la dicha /5 villa a tres días del mes de henero, entrante el año / de setenta y siete años. Testigos los sobredichos Francisco Rodríguez y Roy Gómez, / escrivanos, e Rosendo Gómez, vezinos de la dicha villa. Yo, / el escrivano, doy fe conozco a los otorgantes e partes. Frai Juan / de Villafranca, prior. Roy Gómez. Passó ante my, Fernando Daño, /10 escrivano. Yo, el dicho Fernán Daño, escrivano público de Su Magestad e / del número desta villa de Ribadavia doi fe que pre- / sente fui en uno con los testigos e partes al otorgamiento desta / dicha hescretura, e segúnd que ante mi pasó la fize escrebir, / e firmé e siné a tal. /

 

                               En testimonio (signo) de verdad. /

                               Fernando Daño, escrivano. //

 

42r [Ribadavia. Venta de cassa / calle de la judiaria. / Benito de Mera. / ][76]

Venta de una cassa en la calle de la judiaría / que era deste convento, y requirió la que la / tenía aforada se la querían comprar, / y el convento no la compró, y assí ella la /5 vendió con la carga del foro, que son dos / reales, en 29 de deciembre de 1597, ante / Matheo Sánchez. Esta venta a Alonsoonso [sic] / Rodríguez. /

Esscribano, Antonio Salgado. /

 

43r Escrivano presente dadme por fe y testimonyo a mi, / María Rodríguez, viuda que finqué de Santiago da Touça, en cómo digo / que yo tengo una cassa sita en la calle de la Judiería / forera de dos reales en cada un año al convento de Santo /5 Domingo, y agora tengo neçesidad vendella a Alonso Rodríguez, / my hermano, y por ella me da çinquenta ducados, que requiero / al padre fray Domyngo Brabo, prior del dicho conven- / to, la resçiva por el tanto para el dicho convento si la / quisiere, y en defeto se me dé liçençia para bendella al /10 dicho mi ermano. Y de cómo ansí lo digo pido al presente / escrivano me lo dé por fe y testimonio y a los presentes / dello me sean testigos. /

Dentro del monesterio del sor Santo Domingo estra- / muros de la villa de Ribadavia a veinte y nuebe días del mes de /15 dezienbre de quinientos y noventa y siete años, yo, escrivano, intimé / el testimonio de atrás a fray Domyngos Bravo, prior / del dicho convento, que dixo consultaría este negocio / con los padres del dicho convento y miraría el tunbo / y fuero que de la dicha cassa se paga al dicho convento, /20 y allando ser en provecho del dicho convento la dicha / liçençia, la daría, y esto respondió. Y ésto ensseñándo- / le el fuero de la dicha cassa. Testigos Alonso Rodríguez, armero, / y Jácome González, estudiante, vezinos desta villa / de Ribadavia. Fray Domingo Brabo. Ante mi, Mateo Sánchez, escrivano. /

25 Sepan quantos esta carta de venta, çesión y tras- / pasaçión vieren cómo yo, María Rodríguez, viuda que finqué de / Santiago da Touça, mi marido, defunto, vezina desta villa de Ribadavia, / que presente hestoy, otorgo y conozco por el tenor della, por mi / y en nombre de todos mis erederos y susçesores que despu- /30 és de mi vinyeren y susçedieren, vendo y luego //43v firmemente entrego por juro de heredad para agora / y todo tiempo de sienpre jamás a vos, Alonso Rodríguez, mi / hermano, armero, y a Ynés Fernández, vuestra muger, / vezinos de la dicha villa que presentes estais, para vos y todos /5 vuestros herederos que después de vos vinyeren y suçedie- / ren, conbiene a saber lo que ansí hos vendo: las dos ter- / [Casa][77] çias partes de la casa que tengo sita en la calle de la / judiería ques para la delantera, y la otra terçia parte / para la trasera la dexo reservada para mi, que hes /10 dende la cámara atrás, según toda ella parte / de un lado con casa que fincó de Gonçalo de Puga, / escrivano defunto, y del otro parte con casa de Álvaro Mos- / quera, ansimesmo escrivano, en do [sic] al presente vevís, la / qual hos vendo con su cavalleriça, soportal alto /15 y vajo, la qual es mía propria por me la aver da- / do y dotado Domingos Rodríguez, mi padre, con Domingos / Gonçález, escrivano, mi primero marido, y hos la vendo con / todas sus entradas y salidas, usos, costunbres, / derechos y servidunbres quantos a e aver debe y de /20 derecho en qualquiera manera me pueden perteneçer, / [Renta][78] y con dos reales de fuero al convento del sor Santo / Domingo hestramuros de la dicha villa, de los quales / pagareis las dos terçias partes e yo la una, conforme / a lo que cada uno tiene, en cada un año y sin otra carga, /25 fuero ny ypoteca, y por preçio y quantía de çincoenta / ducados de a honze reales cada uno, que por ella me distes y pa- / gastes, e yo de vos resçeví en esta manera, los treynta en reales / de a ocho y de a quatro en presencia del presente escrivano y testigos, / de la qual dicha paga y resçivo yo, escrivano, doy fe, y los veinte /30 ducados restantes a conplimiento de los dichos çincoenta confieso / avellos de vos resçevido antes de agora, de que me doy por paga, / y de lo que de presente no pareçe renunçio la ley del engaño //44r y exeçión de la innumerata pecunia con sus concordanzas / y las más deste casso. Por ende, dende oy, fecha[79] desta, en / adelante me aparto, desisto y desapodero de las dichas / dos partes de casa, tenençia, útil dominyo y posesión y o- /5 tras axçiones reales y personales que en qualquiera manera / me puedan y devan perteneçer, todo ello lo çedo, renuncio, tras- / paso y trasfiero en bos, el dicho Alonso Rodríguez y en la dicha vuestra muger, / ijos y erederos para sienpre jamás, y hos doy poder cunplido / en forma para que de hoy, echa [sic] desta, hen adelante la podais /10 entrar, tener, poser, gozar y usufrutar y azer della y en ella / como de cosa buestra propria, adquerida y ganada por vuestros / propios dineros, fueros y derechos, títulos, tomar y adprender [sic] / della la real tenençia y posesión por buestra propia autoridad / o por justiçia, o como quisiéredes y por vien tubiéredes, y en el /15 ynter[80] me constituyo por vuestra propria ynclina[81], posedora / y tenedora, y si la entrare de aquí adelante, eçeto la otra / dicha terçia parte para la trasera que allí me queda, será por / vos y en vuestro nombre, y no de otra manera.Y si agora o en algún tiempo del / mundo se allare valer más de la dicha quantía, en poca o en /20 mucha, de la tal demasía os ago graçia, donaçión, çesión / y traspasaçión pura, mera, perfeta, ynrrevocable, a quel / derecho dize entre vivos, por muchas graçias y buenas obras / que de vos he reçevido y espero reçevir de aquí adelante, dig- / nas y mereçedoras de mayor satisfaçión y paga de la prueba, /25 de lo qual os rellebo[82] aunque a ello el derecho hos obligo [sic], y en este / caso renuncio la ley del engaño y ley del hordenamiento real y ley / segunda códiçe residendan vendiçionen y todas las más / leys que ablan y tratan sovre las cosas que se dan i venden / por más o menos de la mitad del justo preçio, para que no me /30 valgan en juiçio ny fuera dél. Y me obligo en forma con la dicha mi / persona y bienes muebles y raízes  avidos y por aver, de os la azer çier- / ta, segura, sana y de paz para sienpre jamás. Y si a ella os fuere repuesto[83] / pleyto o letixio por alguna persona, dentro de çinco días que yo o mys / herederos por vuestra parte seamos requeridos, tomaremos por /35 vos o por ellos la voz y el pleyto y lo seguiremos a nuestra propia //44v costa y mensión asta os dejar con ella en paz, so pena de hos dar otra tal y tan / buena y en tan buen sitio y lugar y de tanto valor y renta, con más / todos los perfetos y mejoramyentos que en ella ubiéredes echo y mejorado, / con todas las costas, gastos, daños, yntereses y menoscabos que çerca /5 dello se os siguieren y recreçieren. Y para más fuerça y seguridad de lo / susodicho hos ypoteco la otra terçia parte de casa que es para la trasera / que allí me queda según dicho es, por espeçial y espresa ypoteca de / jure pinoris vel ipoteci, la qual no venderé ni henajenaré si no / fuere con la dicha ypoteca, y la escritura en contrario echa no balga /10 en juiçio ny fuera dél. Y para lo mejor conplir doy todo mi poder / conplido a todos los juezes y justiçias que desta causa puedan y devan co- / noçer para que ansí me lo agan cunplir y pagar vien y a tan conplidamente / como si esta dicha escritura y lo en ella contenido fuese sentençia difinytiva de juez / conpetente contra mi dada y por mi consentida y no apelada y pa- /15 sada en cosa juzgada, çerca de lo qual renuncio todas leis en / my favor para que no me valgan en juiçio ni fuera dél, y las de / los enperadores, senatus consulto, Veleano, Justinyano, / leis de Toro, Partidas, segundas nuncias, y su auxilio, para que / no me balgan en juiçio ni fuera dél, ny alegaré menor edad, bienes /20 dotales eridetarios, arrales ny parrafrenales ni otro derecho que / me pueda conpeter. En fe de lo qual otorgo dello la presente carta de venta / antel presente escrivano y testigos, y por no saber firmar ruego a Diego / Fernández, vezino desta villa, lo firme por mi de su nombre. Ques fecha y otorgada / en la villa de Ribadavia a beynte y nuebe días del mes de deziembre de mil y quinientos /25 y noventa y siete años, hestando presentes por testigos el dicho que a de firmar / y Jácome González, hestudiante, su criado, vezino ansimesmo de la dicha villa, y Gregorio / Correa Laço, vezino de la villa de Vigo. Yo, escrivano, doy fe conozco la otorgante. Soy testigo, / Diego Fernández. Ante mi, Mateo Sánchez, escrivano. Con- / querda con el tanto que en mi ofiçio doy fe queda. Y por /30 verdad, yo, el dicho Matheo Sánchez, escrivano del Rei Nuestro Señor y vezino de la dicha / de Rivadavia, lo signo y firmo. Y no resçeví derechos. /

En testimonio  (signo) de verdad, et cétera. /

Matheo Sánchez / escrivano, et cétera. /

 

 

46r Número 24. Ribadavia. Cassa en la calle / de la judiaría. /

Este foro se otorgó a 3 de henero de 1577 ante Fernán / Daño. Házese a [Joana][84] Leonor Rodríguez, mujer / de Joan Portugués, vezino desta villa, por tres /5 vozes después dellos. /

La propiedad es una cassa en la calle / de la Judiaría, que está al vajar de la / plaza yendo para la madalena, [a mano][85]. /

Paga en cada un año por día de san martín dos reales /10 en el año 1644 pagaba Alonso / Rodríguez el pobre. Vicas (signo) /

Número 24. //

 

47r [Demarcado. / 72. / Ribadavia. Número 20][86] Sepan quantos la presente carta de fuero e aforamiento bieren / como yo, frai Juan de Billafranca, prior del monesterio de Santo / Domingo estramuros desta villa de Ribadavia, que presente estoi, / por bertud del poder que del conbento tengo, antel presente /5 escribano, que dexa de yr aquí ynserto su traslado por su pro- / lexidad, del qual yo el dicho escribano doi fe que pasó ante mi y está / por caveza deste apeo, e por bertud dél yo el dicho frai Juan / de Billafranca digo que aforo e doi en aforamiento e por razón de / fuero, a vos Leonor Rodríguez, muger viuda que sois e quedastes de Juan Portugués, vezina /10 desta dicha villa, e a buestra hija Catalina Gonçáles, y del dicho Juan Por- / [Vozes][87]  tugués, ambos e dos en una boz e a dos bozes después del postrimero de bos / que sean vuestros hijos ho hijas, si los ubiere, si no que sea boz deste fuero la persona / o personas que más de derecho heredaren los otros vuestros vienes / con que al tienpo de vuestro falleçimiento nonbreis la primera boz e la primera /15 nonbre la segunda, por horden susçesiba, e la tal boz se benga a nonbrar / delante mi e los que después de mi benieren e obligarse a pagar la dicha renta / e conplir las más condiçiones deste dicho fuero dentro de treinta días / luego siguientes, conbiene a saber que bos aforo una casa en que bos / [Una casa][88] bebíss, sita en la calle de la Judiaría, que fue de Jácome Alonso e María /20 Gonçález, que es la mitad de la casa que fue del dicho Jácome Alonso y María Gonçález, / que vos heredais por la dicha buestra hija, e la conpró Alonso do Seixo, / defunto, la qual parte con el otro [sic] mitad de casa que tiene Bastián / Mosquera, nieto del dicho Jácome Alonso e María Gonçáles, que tanbién / hes de fuero del dicho monesterio, e de otra parte con casa que quedó de Álvaro Ló- /25 pez y hes de su hija Juana López, e sale con las puertas a la / dicha calle pública con todas sus entradas e salidas, ser- / bidunbres, según bos la teneis a jure, e a más con condiçión que la / tengais bien cubierta, tejada e reparada como no fenesca por / mengua de buen labor e reparo, e demás que no la benderedes, troca- /30 redes ny enajenaredes por manera alguna sin nuestra liçençia e man- / dado e los que después de nos benieren, e si hos fuere dado liçençia / la dexedes a persona llana e abonada que cunpla e guarde / [Paga décima][89] las condiçiones deste fuero, e daredes e pagaredes la dézima / de todo lo que hos dieren por la dicha casa al dicho monesterio, e nos /35 [Dos reales][90] dareyss e pagareyss en cada un año dos reales por día de San / Martiño primero benidero en cada un año, e al cabo de las dichas / bozes dexaredes libre e quite al dicho monesterio con los perfetos / e mejoramientos que en ella tubiéredes hecho sin por ello / pagar cosa alguna al dicho monesterio, e demás que nos dareyss /40 una carta de fuero a buestra costa para en guarda del dicho / monesterio. E no dando e pagando en cada un año la dicha / renta, ni conpliendo las condiçiones aquí contenidas / queste fuero e derecho dél quede e caya en comiyso e perdayss / el derecho que por él tubiéredes, yo e los que después de /45 mi benieren al dicho monesterio lo podamos entrar, tomar / sin otro más auto ni sentençia de juez ni justiçia. / E conpliendo las dichas condiçiones e pagando en //47v cada un año la dicha renta obligo los vienes e rentas del dicho mo- / nesterio de bos azer çierto, sano e de paz todo el dicho tienpo e bozes, e que / no hos será quitado ni tomado por más ni por menos que otro dé / ni prometa, ni por dezir ni alegar queste fuero está engañoso ni que /5 lo queremos por el tanto ni por otra ninguna razón, e saldremos / a la defensa e saniamiento[91] dello, sin más seremos requeridos / tomaremos la boz e auçión[92] e aremos sano e libre dello. Yo e la dicha / Lionor Rodríguez, por mi e la dicha mi hija ansí lo resçibo el dicho fuero / con todas las más condiçiones en él contenidas e declaradas e so las /10 penas en él puestas e declaradas, las quales consiento / e apruebo y he por buenas, e prometo e me obligo con mi per- / sona e todos mis bienes muebles e raízes, abidos e por aber, / de ansí lo conplir, guardar e pagar como aquí se contiene. E ambas / partes, para que ansí lo conpliremos e guardaremos, damos todo /15 nuestro poder conplido como lo tenemos a todos los juezes / e justiçias y executores de Su Magestad e de todas sus çibdades, / villas e lugares de los sus reinos e señoríos a la jurisdiçión /  de las quales e de cada una dellas nos sometemos con las dichas / nuestras personas e vienes, renunçiando como renunçiamos /20 nuestra lei, domisilio e propio fuero e la lei sid conbenerid de / jurisdiçión, para que siendo requeridos con esta carta nos lo agan / guardar e pagar, conplir, aziendo presión [sic] en nuestras personas, / execuçión en nuestros vienes, bien e tan conplidamente como / si esta dicha venta e lo en ella contenido fuese sentençia definitiva dada /25 por juez conpetente en plenario juizio e por nos consentida / e no apelada e pasada en cosa juzgada, çerca y en razón dello / dezimos que renunçiamos e apartamos de nos e de nuestro fabor / e ayuda a todas las leis, fueros e derechos de que nos podríamos / aprobechar para ir e pasar contra lo que dicho es, e la lei general /30 que dize que general renunçiaçión de leis fecha no balla[93], y otor- / gamos della la presente carta de fuero antel presente escribano e testigos. / E porque yo, la dicha Lionor Rodríguez, no sé firmar, rogo a Roi Gómez / e Francisco Rodríguez, escribano, firme por mi de su nonbre. Fecho y otor- / gado en el monesterio de Santo Domingo estramuros de la /35 dicha villa a tres días del mes de henero, entrante / el año de setenta e siete años. Testigos los sobredichos Françisco Rodríguez / e Roi Gómez, escribanos, e Rosendo Gómez, vezinos de la dicha villa. / E yo, escribano, doi fe que conosco a los otorgantes / e partes, frai Juan de Billafranca, prior, Roi Gómez. /40 Pasó ante mi, Fernando Daño, escribano. E yo, Fer- / nán Daño, escrivano público e del número / desta villa de Ribadavia, doy fe que //48r presente fue [sic] en uno con los testigos / e partes al otorgamiento desta dicha hes- / cretura, e según que ante mi pasó / lo hize escrebir e firmé e syné de /5 mi nonbre e syno a tal. /

En testimonio (signo) de verdad. /

Fernando Daño, escribano. //

 

48v [Casa.][94] Afora este convento a Leonor Rodríguez, biuda de Juan Portugués, y a su hija / Catalina González y a dos voces después la nuestra casa sita en la calle de la judería / por dos reales  en cada un año, paga a día de San Martín, ante Fernando Daño, escribano, / enero, 3, año 1577. Paga déçima. /

5 Visto 1605 /

Paga este fuero Alonso Rodríguez, / está en tercera bos este año de 1644, / entesta esta casa al baxar de la Plaça para / la Madalena. /

Fuero del monesterio de Santo Domingo que / hizo el reverendo prior / a Lionor Rodríguez, / muger que fue de Juan Portugués / de una casa. / Pagava dos reales / por San Martín. / Ay otro foro.

 

 

 



[1] Se encuentra inserto en un cuadernillo cuyo título comienza: "Ribadavia. Casa que fueron dos en la calle de la Cruz o Judiaría y forma esquina a la izquierda bajando de esta calle a la de San Martín..." En este cuadernillo, con un total de 22 folios, se agruparon diversas escrituras relativas a la casa en cuestión, además de varias hojas con anotaciones para el control de su propiedad en diferentes épocas, hasta el siglo XVIII.

[2] Entre renglones.

[3] Al margen, abajo.

[4] Al margen, arriba.

[5] Al margen, izquierda.

[6] Al margen, izquierda.

[7] Al margen, izquierda.

[8] Al margen, izquierda.

[9] Entre renglones.

[10] Al margen, izquierda.

[11] Al margen, izquierda.

[12] Al margen, arriba.

[13] Tachado.

[14] Corregido sobre "Antonia".

[15] Al margen, izquierda.

[16] Enmendado.

[17] Tachado.

[18] Tachado.

[19] Entre renglones..

[20] Entre renglones.

[21] Roto: "...vezina...".

[22] Al margen, izquierda.

[23] Al margen, izquierda.

[24] Corregido sobre "oyos". Expresión utilizada en el sentido de "bajo la vigilancia de".

[25] Añadido posteriormente: [la qual].

[26] Por "...tierra..."

[27] Entre renglones. Anotación posterior.

[28] Roto. De acuerdo con la copia del mismo que acompaña al original: "...della..."

[29] Roto: "...dicho..."

[30] Roto: "...monesterio..."

[31] Al margen, izquierda.

[32] Tachado.

[33] Al margen, izquierda.

[34] Ál: (antiguamente) Otra cosa. "Lo ál": "lo otro" o "lo demás" [Moliner, María: Diccionario de uso del español].

[35] Tachado.

[36] Turar: (ant.) Durar [Moliner, María: Diccionario de uso del español].

[37] Contino: (ant.) Contínuo [Moliner, María: Diccionario de Uso del español].

[38] Tachado.

[39] Roto: "...conosco...".

[40] No se trata de un traslado propiamente dicho. En lo que a tipología documental se refiere se trata de una "copia simple" que, por lo demás, contiene bastantes incorrecciones con respecto al original.

[41] Corregido sobre "y".

[42] Al margen, izquierda.

[43] Corregido sobre "Antonia".

[44] Al margen, izquierda.

[45] Al margen, izquierda.

[46] Emborronado.

[47] Entre renglones.

[48] Se encuentra inserto en un cuadernillo intitulado: "Reconocimiento y apeo de varios vienes y casas en Ribadavia y sus inmediaciones, hecho desde el año 1555 hasta el de 57, en virtud de una paulina del provisor de Tuy por ante el escribano Sancho Rodríguez, vecino de esta villa. Se halla bajo esta cubierta el reconocimiento y apeo original y la copia". A este apeo le sigue una copia del mismo y otro apeo posterior.

[49] Al margen, izquierda.

[50] Al margen, izquierda.

[51] Al margen, izquierda.

[52] Al margen, derecha.

[53] Al margen, izquierda.

[54] Al margen, derecha.

[55] Al margen, derecha.

[56] Al margen, abajo.

[57] Por "...traía..."

[58] Por "...traían..."

[59] Por "...poseían..."

[60] Al margen, arriba.

[61] Al margen, derecha.

[62] Al margen, derecha.

[63] Entre renglones.

[64] Al margen, arriba.

[65] Corregido sobre "...biuba..."

[66] Al margen, izquierda. Anotación posterior.

[67] Tachado.

[68] Al margen, izquierda. Anotación posterior.

[69] Roto: "...de..."

[70] Al margen, izquierda. Anotación posterior.

[71] Roto: "...foro..."

[72] Al margen, izquierda. Anotación posterior.

[73] Roto: "...de..."

[74] Roto: "...una..."

[75] Roto: "...nos..." o "...nosotros..."

[76] Al margen, arriba.

[77] Al margen, izquierda.

[78] Al margen, izquierda.

[79] La "f" y la "e" van montadas.

[80] Por "ínterin".

[81] Por "inquilina", conforme a la fórmula.

[82] De "relevación": (derecho) Exención de una obligación.

[83] Reponer: (Tribunales) Volver la causa a un estado determinado anterior.

[84] Tachado.

[85] Tachado.

[86] Al margen, arriba.

[87] Al margen, izquierda.

[88] Al margen, izquierda.

[89] Al margen, izquierda. Anotación posterior.

[90] Al margen, izquierda.

[91] Sanear: (derecho) Indemnizar el vendedor al comprador del perjuicio que le sobreviene por algún vicio de la cosa vendida.

[92] Aucción: (derecho) Derecho a reclamar cierta cosa.

[93] Por "valga".

[94] Al margen, arriba.

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